Todos los ayuntamientos tienen la obligación de aprobar, publicar y aplicar las Ordenanzas Municipales, normas de obligado cumplimiento por todos los vecinos en aras de la correcta y cívica convivencia. La actual corporación de Villanueva del Rosario también ha publicado unas ordenanzas aunque tengo que confesar que yo no las he leído, lo cual no me exime de su estricto cumplimiento.
En penitencia por mi ignorancia de tan necesaria ley, hoy hago públicas en este blog las Ordenanzas Municipales que se guardan en el recién organizado Archivo Municipal y que estaban en vigor allá por el año de 1887. Leyéndolas podemos hacernos una idea de cómo andaban las cosas en Villanueva del Rosario hace casi siglo y medio.
He aquí la primera página de dichas ordenanzas.
La letra del escribano no es fácil de entender, pero para algo me ha valido el curso de Paleografía (escritura antigua) que estudié en la Universidad de Granada. Las he transcrito tal como fueron escritas, solamente he repuesto las tildes donde faltaban.
Ayuntamiento Constitucional Provincia de Málaga
de
Villanueva del Rosario Año de 1887
Ordenanzas Municipales
formadas para el buen régimen y gobierno de la
población, sobre orden publico y policía urbana y rural
Ayuntamiento de Partido judicial
Villanueva del Rosario de Archidona
Ordenanzas Municipales formadas por este Ayuntamiento para el buen régimen y gobierno interior de la población y su término
Artículo 1º
Queda prohivido toda clase de reuniones con carácter político sin previo permiso de la Autoridad local, y los contraventores satisfarán la multa de cinco a diez pesetas por primera vez y doble por segunda sin perjuicio de pasar a los tribunales el tanto de culpa a que se hicieren acreedores.
Artículo 2º
Las manifestaciones públicas al aire libre solo podrán celebrarse de día con permiso de la Alcaldía y sin que en modo alguno ataquen el régimen de la buena sociedad ni ofendan a los poderes constituidos ni a la Religión del Estado, y el que contraviniere sufrirá la multa marcada en el Artículo anterior.
Artículo 3º
Queda terminantemente prohivido disparar armas de fuego, cohetes ni petardos en la población y su radio a ninguna hora del día ni de la noche y caso contrario se impondrá la multa de cinco pesetas por primera vez, doble por segunda y entregados al Juzgado caso de reincidencia.
Artículo 4º
Se prohive el abuso de dar cencerrada a los viudos o viudas que contraen nupcias bajo la multa de cinco pesetas.
Artículo 5º
Se prohive así mismo promover riña o escándalo y proferir palabras groseras que ofendan la moral y tranquilidad del vecindario y los contraventores sufrirán la multa de dos pesetas en casa caso.
Artículo 6º
Se prohive toda clase de juego de envite y azar, tales como golfo, monte, jiley, y todos los de las misma índole, siendo castigados tanto los contraventores como los dueños de la casa en que se juegue con la multa de cinco a diez pesetas a más de comiso del dinero y efectos.
Artículo 7º
Las rifas de prendas, animales ni otros objetos han de ser con la venia de la Autoridad local y en otro caso a más de impedirse se impondrá al que lo intentare la multa de dos pesetas.
Artículo 8º
Las tabernas y demás establecimientos donde se expedan bebidas se cerrarán a las diez de la noche desde primeros de Noviembre al primero de Mayo y a las once en los meses restantes sin que quede dentro otras personas que las de la familia del dueño bajo la multa de dos pesetas por primera infracción, doble por segunda y pasado a los tribunales caso de reinsidencia.
Artículo 9º
Los dueños de posadas y casas de pupilo, darán cuenta a la Autoridad de las personas que en ellas se ospeden y hallan de pernoctar, informando su nombre, profesión y punto de procedencia así como si está provisto de documentos que le identifiquen, y en caso contrario se les señala la multa de tres pesetas.
Artículo 10º
El pan que se elabore para la venta y consumo público será precisamente de harina de trigo sin mezcla alguna, con el peso de dos libras castellanas equivalentes a novecientos veinte gramos y cocido suficientemente, y los contraventores sufrirán la multa de cinco pesetas además del comiso de todo el que no se encuentre en dichas condiciones.
Artículo 11º
Queda prohivida la venta al público de carnes en fresco o saladas que no reúnan las condiciones de salubridad necesarias así como la introducción y venta de reses lanares, cabrías, bacunas o de cerda muertas, bajo la multa de cinco pesetas por primera vez y doble la segunda.
Artículo 12º
Se prohive a los vecinos que se ocupan en la compra-venta de frutas y legumbres acopiar las que pusieren a la venta para el consumo del vecindario los forasteros hasta después de las doce del día y los contraventores sufrirán la multa de dos pesetas en cada caso.
Artículo 13º
Los dueños de los establecimientos donde se expendan artículos para el consumo, cuidarán que las pesas y medidas se hallan en condiciones legales y en otro caso sufrirán la multa de cinco pesetas en cada caso.
Artículo 14º
Se prohive arrojar a la vía pública toda clase de basuras, aguas sucias y excrementos bajo la multa de dos pesetas.
Artículo 15º
Así mismo se prohive abandonar a menos distancia de quinientos metros del casco de la población toda caballería o animales muertos y el que contraviniere a más de abonar el coste del trasporte y enterramiento sufrirá la multa de dos pesetas.
Artículo 16º
El acarreo de los estiércoles se hará directamente de la casa al campo de ningún modo depositándolo en las calles bajo la multa de cinco pesetas.
Artículo 17º
Los dueños de reses y caballerías que estas no recorran las calles sin conductor así como que estas últimas lo hagan convenientemente sugetas cuando fuesen más de una en evitación de daños o atropellos a las personas y niños transeúntes, siendo responsables caso contrario al pago de la multa de dos pesetas por primera y doble por segunda vez.
Artículo 18º
Los dueños de cerdos cuidarán que estos no vaguen por las calles bajo la multa de una pesetas la primera vez y doble, caso de reinsidencia.
Artículo 19º
Los dueños de fincas urbanas al hacer obras cuidarán no entorpecer la vía pública con materiales ni otros efectos, y a la terminación poner fuera del Pueblo los escombros y en otro caso satisfarán la multa de dos pesetas además del costo que importe el acarreo.
Artículo 20º
Se prohive lavar ropas ni otro objeto en las fuentes de la población ni en sitios porcima del punto acostumbrado para el vertido de aguas o sea el Molino propio de Pedro Giménez, así como arrojar en unos y otros animales muertos, excrementos ni cualquier sustancia nociva a la salud y los contraventores sufrirán la multa de una peseta en primera ocación y doble por segunda.
Artículo 21º
Se prohive en absoluto la barcina o acarreo de mieses durante la noche o sea que solo puede invertirse en dicha operación las horas que median desde el crepúsculo de la mañana al de la tarde inclusives, y los contraventores sufrirán la multa de cinco pesetas sin perjuicio de la responsabilidad a que pudieran en su caso hacerse acreedores.
Artículo 22º
Queda terminantemente prohivido prender fuego a los pastos ni rastrojos hasta tanto esté levantada por completo de mieses en el campo y las eras y los que contravinieren a más de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzarles sufrirán la multa de cinco pesetas.
Artículo 23º
Los dueños de las fincas colindantes a los caminos vecinales cuidarán al hacer sus labores no arrojar en ellos piedras, tierra ni otro objeto así como guiar en perjuicio el cauce de las aguas bajo la multa de tres pesetas.
Artículo 24º
Toda persona que encontrare extraviada cualquier res o caballería sin que sea conocido su dueño lo presentará a la Autoridad local para el anuncio correspondiente siendo responsable en otro caso de la multas de cinco pesetas.
Artículo 25º
Los dueños de ganados y caballerías cuidarán que estos pasten solo en terrenos destinados al efecto, y cuando en propiedad agena con permiso escrito del dueño. Los contraventores sufrirán la multa de veinte y cinco céntimos de peseta por cabeza si fuese cabría, lanar o de cerda y de una peseta si es bacuno, caballar, mular o asnal, por primera infracción y doble la segunda.
Artículo 26º
Queda prohivido cruzar a pie ni con caballerías por los sembrados o hazas del ruedo bajo la multa de una peseta por cada infracción.
Artículo transitorio
Toda persona de cualquier clase, sexo o condición que sea está obligada al exacto cumplimiento de las anteriores disposiciones y al pago de las multas que a cada infracción se señala, las que se harán efectivas en el papel correspondiente, quedando la Guardia Civil, guardas particulares y demás dependientes de la Autoridad encargados de su observancia.
Aprobadas en sesión ordinaria del Domingo dos del actual.
Villanueva del Rosario siete de Octubre de mil ochocientos ochenta y siete.
El Alcalde El Secretario
José Carneros Ramón Fernández
Examinado el presente proyecto de Ordenanzas municipales y
oído el parecer de la Excelentísima Diputación Provincial con arreglo al Artículo 76 de la vigente Ley de los Ayuntamientos,
He tenido a bien prestarle mi aprobación y mandar que desde luego se ponga en práctica.
Málaga 10 de Noviembre 1887
El Gobernador
Ramón Lamas