lunes, 7 de febrero de 2022

293.- Ordenanzas Municipales del año 1952

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Hoy vamos a hablar de nuevo sobre Ordenanzas Municipales, pero no de las vigentes, pues por más que busco, ni veo Ordenanzas ni veo Municipales. Conoceremos las Ordenanzas que regían la vida del pueblo hace setenta y pico años.

Fueron aprobadas por unanimidad de los concejales en el pleno del Ayuntamiento celebrado el día 10 de octubre del año 1952. Las voy a transcribir, aunque las fotocopias que manejo se pueden leer sin dificultad ya que quien las escribió (Enrique Navas, el del sacristán) tenía una caligrafía cuidada y elegante. Al final reproduzco las páginas originales. Estas Ordenanzas de 1952 constan de 17 Artículos.

Artículo Primero. Se establece en esta Villa, y en particular a los dueños y usuarios de las viviendas, la obligación de efectuar todos los días la limpieza de la vía pública en todo el frontil de su casa, debiendo ésta de quedar terminada forzosamente a las diez de la mañana; las demoras no justificadas serán sancionadas con multas de cinco pesetas diarias.

Aunque no lo diga, las que tenían que barrer cada mañana, y bien temprano, la puerta de su casa eran las mujeres. Y las calles, la mayoría, estaban empedradas o terrizas, llenas de cagadas de mulos, de cabras o de guarros.

Artículo Segundo. El que ensuciare o hiciese aguas menores en la vía pública será sancionado con multa de veinticinco pesetas, y en caso de ser algún menor, será satisfecha por sus padres en la cantidad de diez pesetas.

El verbo ensuciar era el que se usaba para designar el hecho fisiológico diario de defecar, es decir, de cagar. Aguas menores es simplemente mear. Si tenemos en cuenta que el año 1952 no había agua corriente en las casas, y mucho menos desagües, las necesidades mayores o menores se hacían en casa (en el mular, en el patio, en una escupidera) o en el campo, y lo más cerca del pueblo para estos menesteres era la haza de Perragorda.

Artículo Tercero. Queda terminantemente prohibido el arrojar basuras o escombros de cualquier clase en la vía pública, ni aguas sucias; los contraventores serán sancionados con multas de veinticinco pesetas.

"¡Agua va!" decía la gente en las películas de la Edad Media, al tiempo que arrojaba por la ventana el agua de lavar los platos o la de lavar el suelo. Muchas veces estas aguas arrojadizas venían directamente de la escupidera u orinal. En el pueblo no se llegaba a tanto, pero a la calle iban a parar aguas sucias, basura y desperdicios. El agua se traía en cántaros de barro que se llenaban en las fuentes que se surtían del nacimiento de Bajo Urán. En muchas casas había pozo.

Artículo Cuarto. Queda prohibido el sacar estiércoles de las viviendas o corrales de la población pasadas las nueve de la mañana, y éstos en las horas previstas serán sacados directamente desde los corrales a las caballerías o carros, sin dejar este estiércol amontonado en las vías públicas. Los contraventores serán sancionados con multas hasta cincuenta pesetas.

En casi todas las casas había una cuadra o mular donde se alojaban, comían y cagaban las bestias (mulos, caballos, burros) que ayudaban en las labores agrícolas. En el mular o tinado se iba acumulando el estiércol que luego servía como abono orgánico. Los abonos químicos llegarían más tarde. Cuando Juan Molina entró de alcalde, una de las primeras multas que puso fue a su antecesor en la alcaldía, José Godoy (Coscurrones), por amontonar el estiércol durante un día en la calle antes de llevárselo a sus tierras.

Artículo Quinto. El propietario de ganados que dejara los animales deambulando y sueltos por calles o plazas, será sancionado con multas de diez pesetas que serán hechas efectivas y ejecutivas inmediatamente por los Agentes de esta Alcaldía.

Por aquellos años, el censo de mulos, burros, caballos y bueyes para las faenas agrícolas (arar, barcinar, acarrear aceitunas, traer agua) era de varios centenares. Tampoco faltaban en las viviendas un cerdo para la matanza y alguna cabra para la leche y el queso; por las mañanas, el cerdo y la cabra se los llevaban al cabrero o al porquero para que carearan en el campo. Además, con los desperdicios de la comida, con la cabezuela (el afrecho) de la molienda  y algunas hierbas del campo, las familias criaban en los corrales gallinas y conejos para tener a mano huevos y carne. Aquella fauna libre por las calles, no solo no respetaba el Artículo Tercero de estas ordenanzas, sino que además era un peligro para los viandantes.

Artículo Sexto. Queda prohibido el lavar ropa y meter cubos en las fuentes públicas de la población, bajo multa de diez pesetas.

Las fuentes del pueblo estaban para beber las personas, para surtir de agua potable las viviendas y para abrevar al ganado en los pilones de La Linde o de La Fuente Vieja. La ropa se lavaba en casa en lebrillos restregando las prendas con jabón casero sobre las lavaderas de madera, con el agua traída en cántaros por las mujeres en el cuadril. Si hacía buen tiempo, la ropa se lavaba y se tendía para secar en las riberas de los ríos del Cerezo, del Arroyo o en el cao de los molinos.

Artículo Séptimo. Las personas que por calles se encontraran en estado de embriaguez y profieran palabras groseras o escándalos serán internados inmediatamente en el arresto público, sin perjuicio de la responsabilidad que por sus actos se hayan hecho acreedores, y serán sancionados con la multa de veinticinco pesetas y en caso de no poder hacer esta efectiva en metálico, redimirán un día de trabajo en obras municipales.

Los borrachos callejeros y escandalosos lo tenían crudo. Todavía me parece oír al zapatero de la Valenciana, quien cada vez que iba borracho, repetía una y otra vez aquello de: "¡Rebanás, platillos volantes y a mí qué!"

Artículo Octavo. Las caballerías que fallecieran en el casco de la población o extrarradio, deberán ser enterradas a más de un kilómetro de la población: los contraventores serán sancionados con multas de cincuenta pesetas y puestos a disposición del Gobernador Civil. Asimismo queda prohibido el tirar en las vías públicas ni arroyos o veredas animales de cualquier clase muertos o en estado de descomposición al objeto de evitar epidemias. Los contraventores serán sancionados severamente.

A veces, algún mulo, burro o caballo se moría en las eras y no había manera de moverlo para enterrarlo lejos; entonces, de la sierra llegaban dando vueltas por el cielo unos buitres negros, y del animal sólo dejaban los huesos mondos y lirondos. Más de una vez, algún buitre, ahíto de tanta carne como había ingerido, era incapaz de levantar el vuelo y los zagales lo paseábamos por el pueblo, cogiéndolo por los extremos de las alas, como si se tratara de un trofeo. Al final, lo poníamos sobre una linde alta y desde allí conseguía volar de nuevo. Aquellos sí que eran otros tiempos.

Artículo Noveno. Queda prohibido el tener en las vías públicas animales o ganado parado por estorbar el tránsito de las personas, ni el atado de caballerías en los portales o ventanas. Los contraventores serán sancionados con multas de diez pesetas.

Lo que ahora pasa con los coches, es lo que antes sucedía con las bestias: andaban sueltas o amarradas a las argollas que había en las paredes de las casas, ocupando la vía pública y con el peligro de dar una coz a algún despistado que pasara cerca.

Artículo Diez. Los dueños de fincas urbanas, al efectuar obras, cuidarán no entorpecer las vías públicas con los materiales u otros objetos procedentes de derribos, los cuales serán transportados fuera del casco de la población o lugar donde se les señale por los Agentes de este Ayuntamiento. Los contraventores serán sancionados con multas de diez a cincuenta pesetas.

Artículo Once. Los dueños de fincas rústicas colindantes a caminos vecinales, cuidarán no ensuciar con tierras o piedras las cunetas de los mismos ni sus cauces, bajo la multa de diez pesetas y la limpieza de los mismos.

Artículos Doce. Las personas que encontraren alguna res perdida o extraviada u otros objetos y no conocieran a sus dueños, tienen la obligación de denunciarlo en la secretaría del Ayuntamiento, la que dispondrá lo procedente en el caso.

Artículo Trece. Queda totalmente prohibido cruzar por tierras y hazas de otras personas donde no exista camino trazado al efecto y considerado como vecinal. Los contraventores serán sancionados con  multas de diez a veinticinco pesetas.

Artículo Catorce. Queda prohibido el dar cencerradas a los viudos o viudas que contraigan nuevas nupcias, bajo la multa de diez pesetas a cada persona que intervenga en las mismas.

El último cencerrazo sonado fue el que se dio a José Godoy (Coscurrones) cuando se fue con La Melliza. Duró tres noches. La última faena a un viudo fue cuando se casó de segundas El Albañilillo; en plena ceremonia metieron una cabra dentro de la iglesia y cerraron la puerta.

Artículo Quince. Queda prohibida la venta al público de carne en fresco o salado que no reúna las debidas condiciones de salubridad. La venta de pescado deberá ser revisado antes de proceder a la misma, así como los demás comestibles, los cuales serán decomisados si no reúnen las debidas condiciones sanitarias.

Artículo Dieciséis. Queda prohibido en el casco de la población toda clase de juegos de pelota y otros que puedan perjudicar a los transeúntes, así como el tirar piedras a los pájaros, ni con tirachinas. Los infractores serán sancionados con multas de diez pesetas, y en caso de tratarse de menores, serán forzosamente responsables los padres de los mismos.

En las calles había muchas piedras sueltas con las que matar gorriones o descalabrar a alguno. En aquellos años, las peleas a pedradas entre pandas de niños eran frecuentes. El tirachinas era un arma arrojadiza la mar de contundente para cualquier diablura (matar un gorrión, reventar una bombilla, romper un cristal, hacer sonar la campana...) y todos, de chico, teníamos uno. La horqueta del tirachinas era de olivo, las gomas se hacían con tiras de cámaras viejas de la bicicletas y el chino se agarraba con un trozo de cuero. Sin los adelantos de hoy, los niños vivíamos en las calles, en las eras, en el arroyo o apedreando gatos. Como no había móviles...

Artículo Diecisiete. Es obligación de los padres y tutores de los menores comprendidos en la edad escolar (de los 6 a los 14 años) el inscribirlos en las Escuelas Nacionales de esta localidad. Los Agentes del Ayuntamiento y demás autoridades velarán el cumplimiento de lo ordenado y serán sancionados todos los padres que sin causa justificada no eviten las faltas de asistencia a dichas Escuelas y su inscripción.











1 comentario:

  1. Muchas gracias, Paco. Nos ha hecho mucha ilusión poder leer de nuevo la letra de nuestro padre. Hemos descargado los escritos y los conservaremos como un recuerdo entrañable. Un saludo

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